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Mandato

El mandato principal de los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias es:

  • desempeñar el papel de centro pericial y de estandarización para una enfermedad (o varias enfermedades) o temas específicos;
  • conservar y distribuir a los laboratorios nacionales los productos biológicos de Referencia y cualquier otro reactivo empleado para el diagnóstico y el control de la (o las) enfermedad(es) o temas;
  • desarrollar nuevos métodos de diagnóstico y control de la(s) enfermedad(es) o temas designados;
  • recolectar, procesar, analizar y difundir los datos epizootiológicos correspondientes a su especialidad;
  • poner a disposición de la Oficina Internacional de Epizootias consultores expertos.

También pueden contribuir a:

  • proveer la formación científica y técnica de personal perteneciente a los Países Miembros de la Oficina;
  • proporcionar a los Países Miembros instalaciones para las pruebas de diagnóstico:
    En caso de obtenerse resultados confirmados positivos al diagnosticar enfermedades notificables a la OIE, el Laboratorio de Referencia los comunicará inmediatamente tanto al Delegado del País Miembro del que procedan las muestras originales como a la Oficina Central de la OIE;
  • organizar reuniones científicas por cuenta de la Oficina;
  • coordinar estudios científicos y técnicos en colaboración con otros laboratorios u organizaciones;
    publicar y difundir todas las informaciones de su campo de especialidad que sean útiles para los Países Miembros de la Oficina.
Reglamento interno


Artículo primero
Las candidaturas al título de Laboratorio de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias podrán ser dirigidas al Director General por el Delegado del País Miembro al que pertenece el Laboratorio o por la Comisión regional correspondiente.

Artículo 2
Las candidaturas recibidas serán presentadas por el Director General a la Comisión Administrativa en sus reuniones anuales, después de una consulta con la Comisión de Normas Biológicas con la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales Acuáticos, según sea apropriado. Las candidaturas serán seleccionadas únicamente en función de la competencia científica y técnica de los establecimientos candidatos.

Artículo 3
Las candidaturas seleccionadas por la Comisión serán presentadas al Comité para su aprobación.

Artículo 4
El Director General notificará a los Laboratorios seleccionados su designación como "Laboratorio de Referencia de la OIE".

Artículo 5
Esta notificación otorgará al Laboratorio el derecho de utilizar el título de "Laboratorio de Referencia de la OIE" y el emblema de la OIE en todos los documentos que elabore en su calidad oficial, así como, al especialista designado en el Laboratorio, el derecho al título de experto de la OIE.

Artículo 6
Los expertos de la OIE ejercerán sus actividades en el marco del "reglamento aplicable a los expertos de la OIE".

Artículo 7
Como contrapartida de los derechos citados en el artículo 5, el Laboratorio y el experto se comprometerán a ejecutar con conciencia el mandato de Laboratorio de Referencia de la OIE en la medida de los medios de que dispongan, y a suministrar un informe de actividad sucinto al término de cada año civil de su mandato. Dicho informe será entregado a todos los Países Miembros.

Artículo 8
La designación será válida durante cuatro años, al cabo de los cuales el Director General podrá proponer al Comité la renovación de la misma. Ambas partes tendrán el derecho de revocar dicha designación en cualquier momento.

Artículo 9
Cualquier modificación importante que se produzca en el Laboratorio y que pueda reducir sus competencias (especialmente la cesación de actividad del experto designado) deberá ser señalada inmediatamente al Director General de la Oficina.